EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
CONSIDERANDO:
II. Que en diferentes países del mundo se presentan enfermedades infecto contagiosas de alta y baja patogenicidad y virulencia, cuyo ingreso, a nuestro territorio representaría un alto riesgo para la avicultura nacional;
III. Que de conformidad con la normativa internacional sobre la materia, todos los Estados Unidos tiene derecho de adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, animales y vegetales.
IV. Que de conformidad con el Art. 13 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, el Ministerio de Agricultura y Ganadería está facultado para dictar normas y establecer los procedimientos para el ingreso al territorio nacional de animales, con la finalidad de evitar el ingreso al país de plagas y enfermedades exóticas y cuarentenarias; y
V. Que actualmente existen sospechas fundadas en evidencias, que las actividades comerciales nacionales con algunos países hemisféricos entrañan un riesgo sanitario significativo, por la existencia en ellos de enfermedades exóticas aún no declaradas oficialmente.
POR TANTO, en uso de sus facultades legales,
ACUERDA:
Art. 1.- Someter a un riguroso control la importación de aves, sus partes, productos y subproductos provenientes de países cuyos testimonios científicos no aseguren la ausencia de las enfermedades citadas a continuación:
b) Influenza Aviar
c) Pullorosis/Tifosis
d) Laringotraquitis infecciosa aviar
Se exceptúan las importaciones que provengan de áreas que hayan sido oficialmente declaradas libres sin vacunación de dichas enfermedades.
Art. 2.- La importación de aves vivas, sus parte, productos y subproductos deberá estar amparada por el Certificado de Origen, extendido por la autoridad competente y además por el Certificado Zoosanitario extendido por la autoridad oficial de sanidad animal del país exportador.
Art. 3.- En el Certificado Zoosanitario oficial deberá hacerse constar lo siguiente:
- De inhibición de la hemoaglutina (HI) y/o Inmunodifusión en Agar gel, para la enfermedad de influenza aviar;
- De aglutinación rápida en placa y aislamiento, para la Salmonelosis aviar (S. Pullorum y S. Gallinarum); y
- De ELISA para la enfermedad de laringotraquitis infecciosa aviar.
c) Que la carne, productos y subproductos de aves domésticas y silvestres hayan sido sometidas a un tratamiento que garantice la destrucción de los microorganismos causantes de las enfermedades mencionadas en el Art. 1 de este Acuerdo, el cual deberá ser verificado por la DGSVA.
d) Que los vehículos y contenedores previo al embarque de las aves, sus partes, productos y subproductos hayan sido lavados y desinfectados, especificando los productos utilizados y que el uso de tales productos está autorizado en el país de origen; así como que el transporte utilizado reúne condiciones para el mantenimiento de la cadena de frío; y
e) Que las aves, sus partes, productos y subproductos son aptos para el consumo humano.
Art. 4.- Las precintas, marchamos o sellos de los contenedores con aves productos o subproductos aludidos en este Acuerdo, solamente podrán ser retirados por los inspectores de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal; de tal manera que si se presentare para su inspección un contenedor con precintas o marchamos violados o sellos rotos o destruidos, no deberá ser inspeccionado, e inmediatamente deberá ser retornado a su lugar de origen.
Art. 5.- Los productos y partes de las aves deberán ser empacados o envasados, según sea el caso, en recipientes adecuados en los cuales deberá consignarse toda la información que permita identificar con precisión el establecimiento donde fueron procesados o elaborados.
Art. 6.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de los inspectores de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal podrá tomar muestras de las aves, sus partes, productos y Subproductos para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y microbiológicos.
Art. 7.- El rastro o planta de faenamiento donde se hayan procesado las aves y el establecimiento donde los productos y subproductos hayan sido procesados deberán estar debidamente certificados por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal.
Art. 8.- Las aves, sus partes, productos y subproductos que no cumplan con lo establecido en este Acuerdo serán decomisados y se procederá a su destrucción o retorno al país de origen según el caso; de todo lo actuado se dejara constancia en acta y se abrirá el respectivo expediente para aplicar la sanción que de conformidad con la Ley de Sanidad Vegetal y Animal le corresponda al importador.
Art. 9.- Las dependencias y entidades de la administración pública, quedan obligadas a proporcionar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, todo el apoyo y colaboración técnica y administrativa que requiera para prevenir el ingreso de las enfermedades mencionadas en el Art. 1 de este Acuerdo.
Art. 10.- La importación de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en aves o su consumo, que puedan ocasionar un brote de dichas enfermedades, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en este Acuerdo, en lo que les resultare aplicable.
Art. 11.- El presente Acuerdo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
COMUNIQUESE. ( Rubricado por el señor Presidente de la República). El Ministro de Agricultura y Ganadería, S. URRUTIA L.-