Nombre: ACUERDO No. 132. SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA SOMETER A UN RIGUROSO CONTROL LAS IMPORTACIONES DE AVES, SUS PARTES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS

Materia: Acuerdo Categoría: Acuerdo
Origen: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Estado: Vigente
Naturaleza : Acuerdo Ejecutivo
Nº: 132 Fecha:07/06/2000
D. Oficial: 108 Tomo: 347 Publicación DO: 12/06/2000
Reformas: S/R
Comentarios:
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Contenido;
ACUERDO Nº 132.-


Nueva San Salvador, 7 de junio de 2000.

EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,

CONSIDERANDO:


POR TANTO, en uso de sus facultades legales,

ACUERDA:

Art. 1.- Someter a un riguroso control la importación de aves, sus partes, productos y subproductos provenientes de países cuyos testimonios científicos no aseguren la ausencia de las enfermedades citadas a continuación:


Lo dispuesto anteriormente también tendrá aplicación en el caso de los países que no han sido reconocidas como libres de dichas enfermedades por los organismos internacionales competentes.

Se exceptúan las importaciones que provengan de áreas que hayan sido oficialmente declaradas libres sin vacunación de dichas enfermedades.

Art. 2.- La importación de aves vivas, sus parte, productos y subproductos deberá estar amparada por el Certificado de Origen, extendido por la autoridad competente y además por el Certificado Zoosanitario extendido por la autoridad oficial de sanidad animal del país exportador.

Art. 3.- En el Certificado Zoosanitario oficial deberá hacerse constar lo siguiente:


Art. 4.- Las precintas, marchamos o sellos de los contenedores con aves productos o subproductos aludidos en este Acuerdo, solamente podrán ser retirados por los inspectores de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal; de tal manera que si se presentare para su inspección un contenedor con precintas o marchamos violados o sellos rotos o destruidos, no deberá ser inspeccionado, e inmediatamente deberá ser retornado a su lugar de origen.

Art. 5.- Los productos y partes de las aves deberán ser empacados o envasados, según sea el caso, en recipientes adecuados en los cuales deberá consignarse toda la información que permita identificar con precisión el establecimiento donde fueron procesados o elaborados.

Art. 6.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de los inspectores de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal podrá tomar muestras de las aves, sus partes, productos y Subproductos para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y microbiológicos.

Art. 7.- El rastro o planta de faenamiento donde se hayan procesado las aves y el establecimiento donde los productos y subproductos hayan sido procesados deberán estar debidamente certificados por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal.

Art. 8.- Las aves, sus partes, productos y subproductos que no cumplan con lo establecido en este Acuerdo serán decomisados y se procederá a su destrucción o retorno al país de origen según el caso; de todo lo actuado se dejara constancia en acta y se abrirá el respectivo expediente para aplicar la sanción que de conformidad con la Ley de Sanidad Vegetal y Animal le corresponda al importador.

Art. 9.- Las dependencias y entidades de la administración pública, quedan obligadas a proporcionar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, todo el apoyo y colaboración técnica y administrativa que requiera para prevenir el ingreso de las enfermedades mencionadas en el Art. 1 de este Acuerdo.

Art. 10.- La importación de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en aves o su consumo, que puedan ocasionar un brote de dichas enfermedades, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en este Acuerdo, en lo que les resultare aplicable.

Art. 11.- El presente Acuerdo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNIQUESE. ( Rubricado por el señor Presidente de la República). El Ministro de Agricultura y Ganadería, S. URRUTIA L.-